Arts. 309 al 318 | Heridas y Golpes voluntarios

corporal a la persona; c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar; d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94); e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes; f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere; g) Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima; h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas.
 
Art. 309-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal dicta orden de protección a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
 
Art. 309-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). En todos los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.
 
Art. 309-6.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). La orden de protección que se establece en el artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes:
a) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial; b) Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; c) Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; d) Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; e) Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes; f) Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de organismos públicos o privados; g) Orden de suministrar servicios, atención a la salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o privados; h) Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la gestión de los bienes comunes de la empresa, negocio; comercio o actividad lucrativa común; i) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes; j) Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados; k) Orden de medidas conservatorias respecto de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la familia; l) Orden de indemnizar a la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos psiquiátricos y orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares.

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