Art. 309-7.- El tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido, como pena accesoria. El cumplimiento de la orden de protección será controlado por el tribunal”.
Art. 310.- (Mod. por la Ley 224 del 26-6-1984 y Ley 46-99 del 20-5-1999). Si en el hecho concurren las circunstancias de premeditación o acechanza, la pena será de diez a veinte años de Reclusión Mayor, cuando se siga la muerte del ofendido; y si ésta no resultare, se impondrá al culpable la de tres a diez años de Reclusión Mayor.
Art. 311.- Art. 311.- (Mod. Ley No. 36-2000 del 18-6-2000). Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de cien a mil pesos.
Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos.
Párrafo II.-Se atribuye competencia a los juzgados de paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia los juzgados de paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones previstas en este artículo.
“Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia infrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de primera instancia”.
Art. 312.- (Mod. por la Ley 224 del 26-6-1984 y Ley 46-99 del 20-5-1999). Si los golpes o las heridas de que tratan los 3 artículos anteriores, han sido inferidos por el agresor a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o a sus ascendientes legítimos, se le impondrán las penas siguientes: si el delito cometido trae la pena de prisión y multa, el culpable sufrirá la de reclusión menor; si trae señalada la de reclusión menor, el delincuente será condenado a la detención, y si la pena que pronuncie la ley es la de detención, el culpable sufrirá la de los Reclusión Mayor.
Art. 313.- Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con rebelión o pillaje, se imputarán aquellos a los jefes, autores, instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones o pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos mencionados, serán condenados a las mismas penas que se impongan a los que personalmente las hubieren cometido.
Art. 314.- El que fabrique o venda estoques, verduguillos o cualquiera clase de armas prohibidas por la ley o por los reglamentos de administración pública, será castigado con prisión de seis días a seis meses.