El portador de esas armas, será castigado con multa de diez y seis a cien pesos. En ambos casos se ocuparán o confiscarán las armas, sin perjuicio de penas más graves, si resultaren cómplices de los delitos que se hubieren cometido con dichas armas.
Art. 315.- Las penas que pronuncian los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de que los tribunales decreten la sujeción del culpable a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos y cinco a lo más.
Art. 316.- (Mod. por Ley 64 del 19-11-1924, G. O. 3596; Ley 224 del 26-6-1984 y por la ley 4699 del 20-5-1999). Los culpables del crimen de castración, sufrirán la pena de Reclusión Mayor. Si dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de treinta años de Reclusión Mayor.
Art. 317.- (Mod. Ley No. 1690 del 8-4- 1948 G. O. 6783; Ley 224 del 26-6-1984 y por la ley 46-99 del 20-5-1999 ). El que por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de Reclusión Mayor, si el aborto se efectuare.
El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionan la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte días, la pena será la de reclusión menor. Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo la de Reclusión Mayor.
En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados.
Art. 318.- Los que expendieren o despacharen bebidas falsificadas que contengan mixtiones nocivas a la salud, serán condenados a prisión correccional de seis días a un año, y multa de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y confiscadas.
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