Art. 326.- (Mod. por la Ley No. 64 del 19-11-1924, G. O. 3596; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta (30) años de Reclusión Mayor o de Reclusión Mayor, la pena será la de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres (3) meses a un (1) año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis (6) días a tres (3) meses.
PARRAFO III
Homicidio, heridas y golpes que no se califican crimen ni delito
Art. 327.- (Derogado por Ley 24-97 del 28 de enero 1997).
Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.
Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia; 2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.
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