SECCION 5ta.
Detención y encierros ilegales
Art. 341.- (Mod. Por la Ley 224-84 del 26-6-1984 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Son reos de encierros y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de reclusión menor: 1ro. los que sin orden de autoridad constituida y fuera de los casos que la ley permita que se aprehenda a los inculpados, arrestaren, detuvieren o encerraren a una o más personas; 2do. los que proporcionaren el lugar para que se efectúe la detención o el encierro; 3ro. los que de cualquier modo ayudaren a llevar a cabo la detención o el encierro.
Art. 342.- Si la detención o el encierro ha durado más de un mes, se impondrá a los culpables la pena de detención.
Art. 343.- La pena se reducirá a la de prisión correccional de seis meses a dos años, si los culpables de los delitos mencionados en el artículo 341, pusieren en libertad a la persona arrestada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y antes de los diez días de la detención o encierro; quedarán, sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía.
Art. 344.- (Mod. Por la Ley 224-84 del 26-6-1984 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Si la detención se ejecutase valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública, o si el detenido o encerrado ha sido amenazado con la muerte, se impondrá a los culpables la pena de Reclusión Mayor. Si las personas detenidas o encerradas han sufrido torturas corporales, se impondrá a los autores el máximum de la pena de Reclusión Mayor.
SECCION 6ta.
“Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las leyes sobre las inhumaciones”. (Mod. Por Ley 24-97 G. O. 9945 de enero de 1997)
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