Arts. 361 al 378 | Falso Testimonio y Difamacion

 
Art. 376.- Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de denunciar ante las autoridades competentes a los funcionarios y empleados públicos por mal desempeño de sus cargos.
 
Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y todas las demás personas que, en razón de su profesión u oficio son depositarias de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obliga a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos.
 
Art. 378.- (Modificado Ley No. 1603 del 11-12-1947 G. O. 6724). El que para descubrir secretos de otros, se apoderare de sus papeles o cartas, y divulgare aquellos, será castigado con las penas de tres meses a un año de prisión, y multa de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas se reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se hallen bajo su tutela o dependencia.
 
 
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