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Arts. 37 al 43 | Penas Materia Correccional

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CAPÍTULO II
DE LAS PENAS EN MATERIA CORRECCIONAL
Art. 37.- Todo condenado a destierro será llevado, por orden del Gobierno, fuera del territorio de la República. La duración del destierro no podrá exceder de tres años ni bajar de uno.
Art. 38.- Si antes de la expiración de la pena entrare el desterrado en territorio dominicano, será condenado, justificada la identidad de su persona, a la reclusión durante un tiempo a lo menos igual a aquel que le faltaba aún para la expiración del destierro, sin que la condenación que se imponga en este caso, pueda pronunciarse por un tiempo más largo.
 
Art. 39.- (Modificado Ley No. 4381 de 1956 G. O. 7945). Todo condenado a confinamiento será conducido a la ciudad cabeza de provincia o distrito, o al municipio del territorio de la República que indique la sentencia de condenación. La duración de esta pena será de seis meses a lo menos, y dos años a lo más. En el caso de que el confinado saliere del lugar de su confinamiento, será condenado a prisión correccional, por un tiempo igual al que le faltaba aún para la expiración del confinamiento.
 
Art. 40.- Todo condenado a prisión correccional será detenido en una casa de corrección. Se le destinará, según su elección, a uno de los talleres establecidos en la casa. La duración de esta pena será de seis días a lo menos, y de dos años a lo más; salvo los casos de reincidencia u otros en que la ley disponga otra cosa. El cómputo del tiempo para la duración de las penas es de veinte y cuatro horas para cada día de arresto, y de treinta días para cada mes.
 
Art. 41.- Una parte del producto del trabajo de los detenidos por delito correccional se destinará a los gastos comunes de la casa, otra a proporcionarles algunas ventajas o alivio durante su detención, si los merecieren, reservando la tercera parte para formarles un fondo, que se les entregará a su salida de la prisión. En cumplimiento de estas disposiciones se observará lo que preceptúen los reglamentos que sobre la materia dictare el Poder Ejecutivo.
 
Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes:
1ro.- del de votación y elección;   2do.- del de elegibilidad;
3ro.- del de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración;    4to.- del de porte de armas;   5to.- del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia;   6to.- del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la familia; 7mo.- del de ser experto o servir de testigo en los actos públicos; 8vo.- del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple noticia.
 
Art. 43.- Los tribunales no pronunciarán la interdicción a que se refiere el artículo anterior, sino cuando la ley expresamente la autorice
 
 
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