Arts. 379 al 401 | Crimenes y Delitos Contra Propiedades

 
Art. 384.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Se impondrá la pena de cinco a veinte años de Reclusión Mayor, a los que ejecuten un robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381, aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino interior.
 
Art. 385.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Se impondrá la misma pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes:
1.- Si el robo es ejecutado de noche;
2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos;
3.- Si lo ha sido por dos o más personas.
Y si además el culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas.
 
Art. 386.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El robo se castigará con la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes:
1.- Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República.
2.- Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona.
3.- Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casas en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos.
4.- Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de esos establecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas a ellos por las personas robadas, o cuando el ladrón sea transportador de los objetos robados, siempre que les hayan sido confiados en calidad de conductores de animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de los mismos.
Párrafo: (Agregado Ley No. 5901 del 14-5-1962). En el caso del inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta pesos, y se acogen circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta dos meses de prisión.
 
Art. 387.- Las penas del artículo anterior se impondrán a los arrieros, barqueros y recueros, o a sus peones que alteren con mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y demás líquidos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene sustancias nocivas, sólo incurrirán en la pena de un mes a un año de prisión correccional y multa de veinte a cien pesos.

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