este Código. 21.- Los que vendan comestibles dañados, corrompidos o nocivos. 22.- (Mod. Ley No. 583 del 14-10-1941 G. O.5656). Los que para su propio consumo, hurtaren frutas pendientes de árboles o siembras, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 388. 23.- Los que ejercieren sin títulos, actos de una profesión que lo exija. 24.- Los que usaren uniformes u otros distintivos que no les correspondan. 25.- Los que infringieren las reglas higiénicas o de salubridad, acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contagio. 26.- Los que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidaren reparar o demoler edificios ruinosos. 27.- Los que dieren espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasaren la que se les hubiere concedido. 28.- Los que infringieren las reglas de policía con la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojaren a las calles. 29.- Los que arrojaren escombros en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía. 30.- Los que amontona-ren basuras en casas destruidas. 31.- Los farmacéuticos que, sin autorización del juez local o del médico, vendieren sustancias venenosas.
Art. 476.- Además de la multa que señala el artículo anterior, están facultados los tribunales para imponer, según las circunstancias, la pena de uno a tres días de arresto, a los carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en contravención; a los que infringieren los reglamentos que determinen la carga de los carros, o de las bestias; a los vendedores de bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos duros e inmundicias.
Art. 477.- Se embargarán y confiscarán:
1.- Los enseres que sirvan para juegos y rifas, y los fondos y demás objetos puestos en rifa o juego. 2.- Las bebidas falsificadas, que se encuentren en poder del vendedor y le pertenezcan; las cuales se derramarán. 3.- Los escritos y grabados contrarios a las buenas costumbres; estos objetos se romperán. 4.- Los comestibles dañados corrompidos o nocivos; estos comestibles se destruirán.
Art. 478.- En caso de reincidencia, se impondrá a todas las personas mencionadas en el artículo 475, la pena de uno a cinco días de arresto. Los que reincidieren en cuanto al estableci-miento de juegos y rifas en calles, caminos y lugares públicos, serán remitidos al tribunal correccional, donde se castigarán con prisión de seis días a un mes, y multa de cinco a cincuenta pesos.
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