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Arts. 479 al 482 | Contravenciones: Tercera Clase

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SECCIÓN 3ra.
TERCERA CLASE
 
Art. 479.- Se castigará con una multa de cuatro a cinco pesos inclusive:
1.- A los que, fuera de los casos previstos por los artículos 434 hasta el 462 inclusive causaren voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos.   2.- A los que, por efecto de la divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces, causaren la muerte o heridas de ganados u otros animales.   3.- A los que causaren el mismo daño, a consecuencia de la rapidez o mala dirección de las bestias, carruajes o carreteras de que son conductores, o de la excesiva carga que les pongan.    4.- A los que hayan causado los mismos accidentes por la vetustez, el deterioro o la falta de reparación o entretenimiento de casas o edificios, o por la destrucción o la excavación o cualesquiera otras obras en o cerca de las plazas, caminos o vías públicas, sin las precauciones o señales de uso.
 5.- A los que causaren los mismos daños por torpeza o falta de precaución necesaria en el manejo de armas.    6.- A los que causaren el mismo daño, arrojando piedras u otros cuerpos duros.   7.- (Mod. por Ley 3925 del 16-9-195 G. O. 7761) A los que usaren en su tráfico pesas o medidas no contrastadas.   8.- A los farmacéuticos que despacharen medicamentos, en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas.    9.- A los farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad o sustituyeren unos por otros.          10.- (Mod. por Ley 3925 del 16-9-1954 G. O. 7761) A los que usaren en su tráfico, pesas o medidas distintas de las que están establecidos por l as leyes en vigor.   11.- (Mod. por Ley 3925 del 16-9-1954 G. O. 7761) A los panaderos o carniceros que vendan pan o carne de mala calidad, y sin tener el peso por el que deban vender.   12.- A los que con objeto de lucro interpreten sueños, hicieren pronósticos o adivinaciones; o que de otro modo semejante abusaren de la credulidad.   13.- A los que tomaren parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a una persona cualquiera, y que turben la tranquilidad de los habitantes.   14.- A los que de intento quitaren o rompieren los carteles o avisos, fijados por mandato de la autoridad. 15.- A aquellos que lleven bestias de cualquiera especie a heredad ajena, y principalmente a los potreros, cañaverales, maizales, cafetales, cacaguales, a las siembras de granos, y a la de árboles frutales o semilleros y plantíos de cualquiera especie, dispuestos por la mano del hombre.   16.- A los que deterioraren de una manera cualquiera los caminos públicos, o que usurparen parte de su anchura. 17.- (Mod. por Ley 4381 del 7-2-1956 G. O.7945 ) A los que sin estar debidamente autorizados, quitaren de los caminos públicos las gramas, tierras o piedras, o que en los lugares pertenecientes a los municipios tomaren barro o materiales, a no ser que exista un uso general que lo autorice.
 
Art. 480.- El arresto durante cinco días a lo más podrá pronunciarse según las circunstancias.
1.- (Derogado Ley No. 1268 del 17-10-1946 G.O 6518).
2.- (Derogado Ley No. 3925 del 16-9-1954 G. O. 7761).
3.- Contra aquellos que empleen pesos, pesas y medidas no determinadas ni establecidas por la ley.
4.- Contra los panaderos y carniceros, en los casos previstos por el inciso 11 del artículo anterior.
5.- Contra los autores y cómplices de alborotos injuriosos y nocturnos.
Art. 481.- Se embargarán y confiscarán:
1.- (Derogado Ley No. 3925 del 16-7-1954 G. O. 7761).
2.- La carne y el pan fallos en su peso, se destinarán a los hospicios y presidios.
3.- Los instrumentos, trajes y efectos que se emplean o estén destinados para adivinaciones y otros engaños.
 
Art. 482.- En caso de reincidencia, la pena de arresto durante cinco días, se impondrá siempre a los que se hagan culpables de las faltas de que trata el artículo 479.
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