DISPOSICIONES COMUNES
A LAS TRES REGLAS PRECEDENTES
Art. 483.- En todos los casos previstos por este Libro, se entiende que hay reincidencia, cuando el culpable de contravención de policía haya sido penado por el Tribunal que conoce de la segunda falta, dentro de los doce meses anteriores a la comisión de la primera. Las disposiciones del artículo 463, tendrán aplicaciones en los casos de que trata el presente Libro.
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