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Arts. 56 al 58 | Penas por Reincidencia

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CAPITULO IV
DE LAS PENAS DE LA REINCIDENCIA POR CRIMENES Y DELITOS
Art. 56.- ( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99) El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica, se le impondrá la de reclusión menor. Si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de Reclusión Mayor. Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de Reclusión Mayor, se le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias
 
Art. 57.- El individuo que, habiendo sido condenado por un crimen a una pena mayor a un año de prisión, cometiese un crimen o un delito que deba ser castigado con penas correccionales, será condenado al máximum de la pena establecida por la ley, pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado quedará además sujeto a la vigilancia de la alta policía durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
 
Art. 58.- El que condenado correccionalmente a un año o a menos tiempo de prisión cometiere nuevo delito, será condenado al máximum de la pena fijada por la ley, pudiendo alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará además sujeto a la vigilancia especial de la alta policía, durante un año a lo menos y cinco a lo más.
 
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