Arts. 66; 67; 68: y 69.- ( Derogados por el Codigo del Menor o Ley No. 14 – 94 ). .
Art. 70.- (Modificado Ley No. 382 de 1920). La pena de trabajos públicos no se impondrá nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos.
Art. 71.- Esta pena se sustituirá respecto de ellos por la de reclusión.
Art. 72.- (Modificado Ley No. 382 de 1920). Desde el momento en que un condenado a trabajos públicos, cumpla los sesenta años, se le relevará de ella; y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a la reclusión se le encerrará en una casa de corrección por el tiempo que le faltaba para cumplir su condena.
Art. 73.- Los hosteleros y mesoneros convictos de haber hospedado por más de veinticuatro horas a alguno que, durante su permanencia, hubiere cometido un crimen o un delito, serán civilmente responsables de las restituciones, indemnizaciones y gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes hubiere causado algún daño el crimen o delito, imputándose a ellos mismos la culpa por no haber inscrito en su registro el nombre, profesión y domicilio del culpable; sin perjuicio de la responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil.
Art. 74.- En todos los demás casos de responsabilidad civil que puedan presentarse en los asuntos criminales, correccionales o de policía, los tribunales que conozcan de ellos se conformarán a las disposiciones del Código Civil, relativas a los delitos y cuasi delitos.
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