aliados, aunque esa correspondencia no hubiere tenido por objeto ninguno de los crímenes enunciados en el artículo anterior, aquellos que la hubieren sostenido, serán castigados con la detención; sin perjuicio de penas más graves, en el caso de que esas instrucciones hubieren sido la consecuencia de un concierto de medidas constitutivas del crimen de espionaje.
Art. 79.- Las penas pronunciadas por los Artículos 76 y 77 se impondrán a los que dirijan sus maquinaciones, tramas o maniobras en perjuicio de la República, o de los aliados que, de acuerdo con ella, obren contra el enemigo común.
Art. 80.- Las penas expresadas en el artículo 76 se impondrán a todo funcionario público, agente del Gobierno o cualquiera otra persona que, encargada o instruida, en razón de su destino, del secreto de una negociación o expedición, lo hubiere comunicado a los agentes de alguna Potencia extranjera, o a los del enemigo.
Art. 81.- (Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ) Todo funcionario público, agente o delegado del Gobierno que, encargado en razón de su oficio, del depósito de planos, de fortifïcaciones, arsenales, puertos, ensenadas, abras o radas, hubiere entregado uno o muchos de aquellos al enemigo, o a los agentes del enemigo, será castigado con la pena de treinta años de Reclusión Mayor. Si los planos han sido entregados a los agentes de una Potencia amiga, aliada o neutral, la pena será la de detención.
Art. 82.- Cualquier otra persona que, por corrupción, fraude o violencia, logre sustraer dichos planos, y los entregue al enemigo, o a los agentes de una Potencia extranjera, será castigado como el funcionario o agente mencionado en el artículo anterior, y según las distinciones que en él se establecen. Si dichos planos se encontraban en manos de la persona que los entregó, sin que para obtenerlos se empleasen medios ilícitos, la pena en el primer caso del artículo 81, será la de detención; y en el segundo caso del mismo artículo, se impondrá al culpable la prisión correccional de uno a dos años.
Art. 83.- Aquel que a sabiendas hubiere ocultado o hecho ocultar a los soldados o espías enemigos mandados a la descubierta, será condenado a la pena de treinta años de Reclusión Mayor.
Art. 84.- Aquel que, por actos hostiles desaprobados por el Gobierno, hubiere expuesto a la República a una declaración de guerra, será castigado con la pena de destierro; y si la guerra ha sido la consecuencia de esos actos, se le aplicará la pena de la detención.
Art. 85.- Se castigará con la pena de destierro a todo aquel que, con actos no aprobados, ni autorizados por el Gobierno, expusiere a los dominicanos a experimentar represalias, en sus personas o en sus bienes.