SECCION 2da.
De los crímenes contra La seguridad interior del estado.
PARRAFO I
Atentados y tramas contra el jefe del estado.
Art. 86.- Toda ofensa cometida públicamente hacia la persona del Jefe del Estado, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y una multa de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 87.- ( Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El atentado cuyo objeto sea cambiar la forma de gobierno establecido por la Constitución, o excitar a los ciudadanos a armarse contra la autoridad legalmente constituida, será castigado con la pena de reclusión menor.
Art. 88.- La ejecución o la tentativa constituirá solamente el atentado.
Art. 89.-( Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). La trama que tenga por objeto el crimen mencionado en el artículo 87, se castigará con la reclusión menor, si los hechos se han cometido o principiado a cometer para preparar su ejecución. Si no ha habido ningún acto cometido o principiado a cometer para preparar su ejecución la pena será la de destierro.
Art. 90.- Hay trama, desde el momento en que dos o más personas concierten entre sí, la resolución de obrar. Si ha habido proposición hecha, y no aceptada, de formar una trama para consumar el crimen mencionado en el artículo 87, aquel que hubiere hecho la proposición, será castigado con prisión correccional.
PARRAFO II
De los crímenes tendentes a turbar el estado con la guerra civil, con el empleo ilegal de la fuerza armada, el pillaje y la devastación pública
Art. 91.- (Modificado Ley No. 5007 de 1911 G. O. 2209; Ley No. 4381 de 1956 G. O. 7945; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El atentado que tenga por objeto provocar la guerra civil, excitando a los ciudadanos o habitantes a armarse unos contra otros, con el fin de llevar la devastación, el pillaje o el degüello a uno o varios municipios, será castigado con la pena de veinte años de Reclusión Mayor. La trama formada para lograr uno de los crímenes previstos en el presente artículo, y la proposición de formarla, serán castigadas con las penas designadas en el artículo 89, según las distinciones que en él se establecen.
Art. 92.- (Modificado Ley No. 5007 del 28-6-1911 G. O. 2209, Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Serán castigados con la pena de veinte años de Reclusión Mayor aquellos que, sin orden o autorización de poder legítimo, hubieren levantado ejércitos, enganchado o alistado soldados, o que sin la misma orden o autorización les hubieren suministrado armas o pertrechos, o se los hubieren proporcionado.