Arts. 75 al 108 | Crimenes y Delitos contra el Estado

 
Art. 93.- ( Modificado Ley No. 5007 de 1911 G. O. 2209; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Serán castigados con la pena de veinte años de Reclusión Mayor, aquellos que, sin derecho o motivo legítimo, hubieren tomado el mando de un cuerpo de ejército, de una tropa, de una flota, de una escuadra, de un buque de guerra, de una plaza fuerte, de un puerto, de un puesto o de una ciudad, o que contra la orden del Gobierno hubieren conservado un mando militar cualquiera.
 
Art. 94.- Se impondrá la pena de detención a todo aquel que teniendo a su disposición la fuerza pública, hubiere requerido u ordenado, hecho requerir u ordenar su acción o empleo, contra el reclutamiento legalmente establecido.
 
Art. 95.- (Modificado Ley No. 896 del 25-4-1935 G. O. 4789, Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Todo individuo que hubiere incendiado o destruido, o intentado incendiar o destruir, en todo o en parte, por medio de una mina, bomba o cualquier otro mecanismo explosivo, los edificios, almacenes, astilleros, arsenales, buques, diques, vehículos de todas clases, u otras propiedades pertenecientes al Estado, será castigado con la pena de treinta años de Reclusión Mayor.
 
Art. 96.- ( Modificado Ley No. 5007 de 1911 G. O. 2209; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Aquel que para invadir los dominios, propiedades o rentas públicas, las plazas, ciudades, fortalezas, puestos, almacenes, arsenales, puertos, navíos o buques del Estado; aquel que para pillar o repartir propiedades públicas o nacionales, o las de una generalidad de ciudadanos; y por último, aquel que para atacar o resistir a la fuerza pública, que obrare contra los autores de esos crímenes, se hubiere puesto a la cabeza de bandas armadas o gavillas, o hubiere ejercido en ellas algún mando o función cualquiera, será castigado con la pena de veinte años de Reclusión Mayor. Las mismas penas se aplicarán a aquellos que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las bandas o gavillas, o que a sabiendas y voluntariamente, les hubieren facilitado o suministrado armas, municiones o instrumentos para el crimen, o les hubieren mandado convoyes de víveres o de cualquier otro modo hubieren estado de acuerdo con los directores o jefes de la pandilla.
 
Art. 97.- (Modificado Ley No. 5007 de 1911 G. O. 2209; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). En el caso de que uno o muchos de los crímenes mencionados en los artículos 87 y 91, hayan sido ejecutados, o que sólo haya habido tentativa de ejecución por parte de una gavilla, la pena de veinte años de Reclusión Mayor se aplicará sin distinción de grados, a todos los individuos que hubieren pertenecido a la banda o gavilla, o que hubieren sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa. Se castigará con la misma pena, aunque no sea aprehendido en los lugares, a todo aquel que hubiere dirigido la sedición, o hubiere ejercido en la gavilla un empleo o un mando cualquiera.

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