Art. 98.-(Modificado por la Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Salvo el caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o resultado, uno o muchos de los crímenes enunciados en los artículos 87 y 91, los individuos que hubieren formado parte de las gavillas de que se ha hecho mención sin ejercer en ellas ningún mando ni empleo, serán castigados con la pena de reclusión menor, siempre que hayan sido arrestados en el punto de la reunión sediciosa.
Art. 99.- Aquellos que, conociendo el objeto y las tendencias de dichas gavillas, les hubieren suministrado o facilitado alojamiento, escondite o lugar de reunión, sin que para ello hayan sido violentados, serán condenados a la pena de detención.
Art. 100.- No se pronunciará ninguna pena por el delito de sedición, contra aquellos que habiendo formado parte de esas gavillas, sin ejercer en ellas ningún empleo o función, se hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o militar, o que lo hicieren aún después, siempre que hayan sido arrestados sin armas, fuera de los lugares de la reunión sediciosa y sin oponer resistencia. No serán castigados sino por los crímenes particulares que hubieren cometido personalmente, pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo que no bajará de un año, ni excederá de cinco, sujetos a la vigilancia de la alta policía.
Art. 101.- La palabra armas comprende todas las máquinas, instrumentos o utensilios cortantes, punzantes o contundentes.
Art. 102.- Las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples juncos, no se reputarán armas, sino cuando hayan servido para matar, herir o golpear.(Vease artículo 50 de Ley No. 36 de 1966).
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS PÁRRAFOS DE LA SECCIÓN ANTERIOR
Art. 103.- Todo individuo que, sea por discursos, gritos o amenazas proferidas en lugares o reuniones públicas, sea por medio de escritos, de impresos, de dibujos, de grabados, de pinturas o de emblemas, vendidos o distribuidos, puestos en venta o expuestos en los lugares o reuniones públicas; sea por carteles y pasquines fijados a la mirada del público, hubiese incitado al autor o autores de toda acción calificada crimen o delito, a que la cometa, se reputará cómplice, y se castigará como tal.
Art. 104.- Cualquiera que, por uno de los medios enunciados en el artículo precedente, haya incitado a cometer uno o muchos crímenes, sin que esta incitación haya sido seguida de ningún efecto, se castigará con prisión correccional, que no podrá ser menos de tres meses, ni más de dos años, y con multa que no podrá ser menos de diez pesos, ni exceder de mil.