Art. 105.- Todo aquel que, por uno de los mismos medios, hubiese incitado a cometer uno o muchos delitos, sin que dicha incitación haya sido seguida de ningún efecto, se le condenará con prisión correccional, y multa de diez a quinientos pesos; o a una de las dos penas solamente, según las circunstancias; salvo los casos en que la ley pronunciase una pena menos grave contra el mismo autor del delito, la cual se aplicará entonces al incitador.
Art. 106.- La incitación, por uno de los medios ya dichos, a la desobediencia a las leyes, se castigará con las penas determinadas en el artículo anterior.
SECCION 3ra.
De la revelación de los crímenes que comprometen la seguridad Interior o exterior del estado.
Art. 107.- Quedarán exentos de las penas pronunciadas contra los autores de las tramas u otros crímenes atentatorios a la seguridad interior o exterior del Estado, aquellos culpables que, antes de toda ejecución o tentativa de estas tramas o crímenes, y antes de que se inicien las primeras diligencias sumarias, den conocimiento al Gobierno o a las autoridades administrativas o de la Policía Judicial de las tramas o crímenes, y de sus autores o cómplices. También quedarán exentos de responsabilidad aquellos culpables que, aún después de principiadas las pesquisas y procedimientos, facilitasen la captura de los autores y cómplices del crimen.
Art. 108.- Los culpables que hubiesen dado esas noticias o facilitasen la captura de los demás culpables, podrán ser condenados a quedar sujetos bajo la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
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