Art. 115. Sustitución.
La designación de un defensor, público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad.
El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.
Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.
Art. 116. Renuncia y abandono.
El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.
Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias.
Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.
Art. 117. Sanciones.
El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Etica del Colegio de Abogados.
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