Art. 140. Grabaciones.
El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines del proceso.
Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos.
En lo aplicable rigen las formalidades previstas en el artículo anterior.
Art. 141. Poder coercitivo.
En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal o el ministerio público, según el caso, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.
Art. 142. Notificaciones.
Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.
Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:
1. que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2. que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
3. que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
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