Arts. 155 al 165 | Cooperacion Judicial Internacional

Art. 161. Extradición activa.
Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes.
La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.
Art. 162. Extradición pasiva.
La solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de República Dominicana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.
Art. 163. Medidas de coerción.
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente.
En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.
El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 164. Procedimiento.
Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del gobierno requirente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días.
Art. 165. Abogado.
Los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
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