TITULO III
TESTIMONIOS
Art. 194. Obligación de testificar.
Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.
La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.
Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.
Art. 195. Excepción a la obligación de comparecer.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral, los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
Art. 196. Facultad de abstención.
Pueden abstenerse de prestar declaración:
1. el cónyuge o conviviente del imputado;
2. los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención antes de que presten testimonio y pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.
Art. 197. Deber de abstención.
Deben abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su abstención.
Art. 198. Comparecencia.
El testigo debidamente citado está obligado a comparecer.
Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios
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