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Arts. 267 al 272 | La Querella

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SECCION 2
QUERELLA
Art. 267. Querella.
La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.
Art. 268. Forma y contenido.
La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes:
1. Los datos generales de identidad del querellante;
2. La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;
3. El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;
4. El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
Art. 269. Admisibilidad.
Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada. El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable.
Art. 270. Oportunidad.
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

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