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Arts. 285 al 292 | Desarollo de la Investigacion

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CAPITULO 3
DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Art. 285. Diligencias.
El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Solicita la intervención judicial cuando lo establece este código.
Art. 286. Proposición de diligencias.
Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.
Art. 287. Anticipo de prueba.
Las partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1. Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2. Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
3. El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.
4. El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.
Art. 288. Urgencia.
Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con prescindencia de las citaciones

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