TITULO VI
COMPETENCIA ESPECIAL
Art. 377. Privilegio de jurisdicción.
En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.
Art. 378. Investigación.
La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público.
Art. 379. Juez de la instrucción.
Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.
Art. 380. Recursos.
Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.
El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al pleno de la Suprema Corte de Justicia.
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