Arts. 393 al 406 | Disposiciones Generales

Art. 399. Condición de presentación.
Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 400. Competencia.
El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.
Art. 401. Suspensión.
 La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
Art. 402. Extensión.
Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.
Art. 403. Prohibición.
Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.
Art. 404. Perjuicio.
Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Art. 405. Rectificación.
Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Art. 406. Normas supletorias.
Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.
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