Arts. 440 al 447 | Ejecucion de la Pena

Art. 447. Medidas de seguridad.
Las reglas anteriores rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
No obstante, se observan las siguientes disposiciones:
1. en caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2. el juez determina el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida que en todos los casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión y puede modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos; y
3. el juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resolución es apelable
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