Arts. 56 al 68 | Jurisdiccion y Competencia

1. Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices;
2. De la residencia del primer investigado.
Art. 62. Competencia universal.
En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Art. 63. Competencia durante la investigación.
En los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes,   sin   perjuicio de   las   normas prácticas de distribución establecidas por la ley 50-2000 para los Distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas practicas de distribución que establezca la Corte de Apelación correspondiente en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.
Art. 64. Fusión y separación de juicios.
Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público o la víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos.
La fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos.
Art. 65. Excepciones.
Los procedimientos por hechos punibles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
Art. 66. Incompetencia.
El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados.

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