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Arts. 88 al 90 | Ministerio Publico y Organos Auxiliares

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TITULO III
MINISTERIO PUBLICO Y ORAGANO AUXILIARES
CAPITULO 1
MINISTERIO PUBLICO
Art. 88. Funciones.
El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.
Art. 89. Unidad y jerarquía.
El ministerio público es único e indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.
                El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.
El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al ministerio público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.
Art. 90. Inhibición y recusación.
Los funcionarios del ministerio público se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.
La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.
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