Arts. 15 al 25 | Extincion Obligacion Tributaria

Artículo 20.- DE LA CONFUSIÓN.
La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.
Artículo 21. DE LA PRESCRIPCION.
Prescriben a los tres años:
a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;
b) Las acciones por violación a éste Código o a las leyes tributarias y
c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.
PÁRRAFO.- El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.
Artículo 22.- COMPUTO DEL PLAZO.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en ésta ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria correspondiente.
Artículo 23.- INTERRUPCION.
El término de prescripción se interrumpirá:
a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración.
b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación.
c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de 1a deuda.
PÁRRAFO I.- Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.
PÁRRAFO II.- La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.

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