CAPITULO XII
DE LOS APREMIOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 190.- DE LOS APREMIOS EN MATERIA TRIBUTARIA.
El representante del Ministerio Público, a petición de la Administración Tributaria, procederá a librar mandamiento de conducencia, como medida de apremio contra aquellos que no obtemperen a los requerimientos a que se refieren las letras i), j), k), y 1) del Artículo 44 de este Código.
Artículo 191.- Procederá el mandamiento de arresto contra aquel que fuere sorprendido violando cualquiera de las disposiciones de las leyes tributarias, que se presuman delitos, cuando la urgencia, gravedad y naturaleza del hecho así lo requieran, salvo el caso en que se haya establecido un procedimiento judicial distinto.
Artículo 192.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo precedente, la Administración Tributaria enviará los antecedentes respectivos al Ministerio Publico de la Jurisdicción correspondiente, requiriéndole librar las medidas de apremio que procedieren.
Artículo 193.- El representante del Ministerio Público una vez apoderado dictará mandamiento de conducencia o arresto, pudiendo suspenderlos si del interrogatorio que haga se desprenden motivos justificados.
Artículo 194.- En los casos de mandamiento de conducencia, se procederá al interrogatorio enseguida, en caso de mandamiento de arresto dentro de las 24 horas.
Artículo 195.- Los mandamientos de arresto serán ejecutorios en todo el territorio de la República.
Artículo 196.- Tan pronto el apremiado cumpla con las obligaciones tributarias respectivas, cesará el apremio.
PÁRRAFO.- Sin embargo, los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.
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