Arts. 30 al 49 | Administracion Tributaria

1) La Administración Tributaria no podrá exigir informes a los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional aspecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
2) La Administración Tributaria tampoco podrá exigir informes a los parientes ascendientes o descendientes en línea directa.
j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas.
k) Requerir de todas las personas y especialmente de los funcionarios de instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria.
l) Citar a contribuyentes o responsables, o a cualquier tercero que a juicio de la Administración tenga conocimiento de los hechos de que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización.
m) Detener a cualquier persona que fuere sorprendida cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a disposición de la autoridad competente.
SECCION III
FACULTAD DE DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
 
Artículo 45. La Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaría, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de éste Código y de las normas especiales respectivas.
SECCION IV
FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 46. La Administración Tributaria, goza de la facultad de imponer sanciones, las cuales serán aplicadas conforme a las normas y procedimientos respectivos.
 
SECCION V
DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 47. DEBER DE RESERVA.(Modificado por La Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000).
Las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado y podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha Administración y en los casos que autorice la ley.

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