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Arts. 305 al 309 | Retencion en la Fuente

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CAPITUO IX
RETENCIONES EN LA FUENTE
 
Artículo 305.- PAGOS AL EXTERIOR EN GENERAL.
Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas no residentes o no domiciliadas en el país, que no sean intereses pagados o acreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior, ni dividendos, ni rentas a las que se refiere el Artículo 298 de este Título, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el veinticinco por ciento (25%) de tales rentas.
Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será esta última.
Artículo 306.- INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000).
Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de préstamos contratados con instituciones de crédito del exterior, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto el 5% de esos intereses.
Artículo 307.- RENTAS DEL TRABAJO EN RELACION DE DEPENDENCIA.
El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia, cuando el trabajador se halle sometido a alguna de las siguientes condiciones:
Un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las órdenes directas del patrono, indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de dependencia podrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condición de trabajo que la revele.
Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originados en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la tasa establecida en el Artículo 296 de este Título, en la forma en que lo establezca el Reglamento.
PÁRRAFO.- Para los empleados y funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se les efectué de conformidad con este Artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto y los exime de la obligación de presentar su declaración jurada anual.
Artículo 308.- DIVIDENDOS PAGADOS O ACREDITADOS EN EL PAIS.
Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el veinticinco por ciento (25%) de esas sumas.

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