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Arts. 316 al 317 | Credito contra Impuesto Determinado

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 CAPITULO XII

CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO

 Artículo 316.- CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAIS.
Los contribuyentes residentes o domiciliados en la República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:
a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al que cabría pagar sobre esas mismas rentas de acuerdo con el impuesto a la renta dominicana.
b) Las cantidades que les hubieren sido retenidas durante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditadas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este Código.
c) Los anticipos del impuesto a la renta efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio fiscal.
d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecido en este Código, provenientes de pagos excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos, en la forma que establezca el Reglamento.
e) Las sumas retenidas e ingresadas al Fisco por concepto de retención con motivo de la distribución de dividendos en efectivo, no compensadas contra los anticipos de la empresa, constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la retención.
f) (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el Párrafo III del Artículo 314 de este Código, resulta superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto del período, y también resulta superior al impuesto sobre la renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en la parte capital del Artículo 297 del Código Tributario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituirá un crédito a favor de la empresa. Este crédito podrá compensarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los próximos tres años fiscales. A partir del cuarto período, el exceso de crédito acumulado en las condiciones descritas anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Artículo 317.- TRATAMIENTO DE LOS SALDOS FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES.
El saldo a favor que podría derivarse de los créditos reconocidos en los incisos b), c), d) y e) del Artículo anterior, podrá transferirse para el cómputo del impuesto a la renta de los ejercicios fiscales subsecuentes.
 
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