CAPITULO XIII
Art. 318- IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS EN ESPECIE A TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA.
A los propósitos de este Capítulo, el concepto “retribución complementaria” sujeta al impuesto, significa cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación de dependencia en adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elemento personal individualizable, en los términos que determine el Reglamento.
Se considerarán, entre otras, como retribuciones complementarias, sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, el suministro de 1os siguientes bienes, servicios o beneficios:
1) Viviendas.
2) Vehículos de cualquier especie.
3) Personal doméstico.
4) Descuentos especiales en la venta de bienes.
5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado o para sus dependientes, en cuanto no se trate de programas de capacitación directamente vinculados al ejercicio de las funciones inherentes al funcionario o empleado en la respectiva empresa.
6) Prima de seguros personales de vida, salud y otros conceptos similares; sin embargo, cuando las primas de seguros de vida y de salud sean en favor de todo el personal colectivamente, el gasto se admite como deducible, a los fines fiscales, y no se aplica el impuesto previsto en este Artículo, tampoco constituyen rentas sujetas a retención para los asalariados.
7) Cuentas de gastos, excepto cuando se pruebe que el gasto y su monto es razonable y necesario para el negocio del empleador.
Artículo 319.- DEBER DE PAGO DEL EMPLEADOR.
Los empleadores pagarán y liquidarán, mensualmente, el impuesto sobre retribuciones complementarias con la tasa del veinticinco por ciento (25%) aplicable sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados en cada mes, en la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 320.- DEBER DE LLEVAR UNA CUENTA SEPARADA DE ESTAS RETRIBUCIONES.
A los efectos de la determinación del impuesto sobre retribuciones complementarias, los empleadores deberán registrar en una cuenta separada, el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas cada mes.
Artículo 321.- VALOR A TOMAR PARA LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.
El valor tomado en consideración para cualquier forma de retribución complementaria será su valor de mercado, determinado en la forma que prescriba el Reglamento.
Artículo 322.- CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO.
Son contribuyentes de este impuesto las empresas públicas, las entidades privadas y las personas físicas, que tengan el carácter de empleador, por las retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios o empleados.
PÁRRAFO.- Cuando una empresa o entidad gozare de una exención general de impuestos o que por la naturaleza de su actividad o de sus fines no fuere contribuyente, las retribuciones complementarias pagadas a su personal formarán parte de la retribución total del funcionario, directivo o empleado, y estarán sujetas a retención en manos de su empleador.
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