CAPITULO II
BASE IMPONIBLE Y TASA
Artículo 339. BASE IMPONIBLE. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000).
La base imponible de éste impuesto será:
1) Bienes transferidos: El precio neto de la transferencia más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.
2) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella.
3) Servicios: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria,
Artículo 340. REGLAS ESPECIALES.
a) Retiro de Bienes. En caso de retiro de bienes realizados por los dueños de los establecimientos comerciales o industriales, la base imponible será el valor que el propio contribuyente le tenga asignado a los bienes, que no podrá ser inferior a su costo.
b) Estimación por 1a Dirección General de Impuestos Internos en ciertos casos. Cuando no se conozca el precio de un bien, o éste no sea fidedigno, la Dirección General de Impuestos Internos podrá estimarlo para los fines de éste impuesto según lo establezca el Reglamento.
c) Base Imponible en el Caso de Alquiler de Bienes Corporales Muebles y de Bienes Muebles e Inmuebles en conjunto. En caso de alquiler de cosas muebles o de cosas muebles e inmuebles en conjunto, 1a base imponible es el valor del alquiler. Cuando su duración exceda de un mes, 1os reglamentos podrán establecer que el impuesto se pague en cuotas, cobradas sobre el monto de las mensualidades percibidas.
Artículo 341. TASA. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000).
Este impuesto se pagará con una tasa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible, según se establece en el Artículo 339 de éste Código.
PÁRRAFO. (Añadido por la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001).
Cuando se trate de servicios de publicidad la tasa aplicable será de un seis por ciento (6%).
Artículo 342. TASA CERO PARA LOS EXPORTADORES.
Quedan gravados con tasa cero los bienes que se exporten. Los exportadores de los mismos tendrán derecho a deducir el valor del impuesto que se hubiere cargado al adquirir bienes destinados a su actividad de exportación. Si quedare un saldo a favor del exportador éste será devuelto por la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma establecida en el Reglamento.
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