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Arts. 376 al 380 | Normas Especiales Alcohol y Tabaco

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CAPITULO VII
DE LAS NORMAS ESPECIALES PARA ALCOHOLES Y TABACO
Artículo 376.- Ningún producto de alcohol o de tabaco podrá ser producido en la República Dominicana a menos que la persona que desee elaborar dichos productos se haya previamente registrado y haya suministrado a la Administración Tributaria una fianza para asegurar que toda obligación fiscal establecida en virtud de éste capítulo será cumplida.
Artículo 377.- Los productos del alcohol o del tabaco deberán ser elaborados en la República Dominicana únicamente en centros de producción seguros y controlados bajo fianza, que sean propiedad de personas o empresas que hayan cumplido previamente con las disposiciones del artículo anterior. La misma responsabilidad corresponde a cualquier persona que opere un centro de producción propiedad de otra persona. Toda producción, almacenamiento, y otras operaciones en el centro, y retiros del centro, deberán ser realizados bajo la supervisión de la autoridad tributaria correspondiente.
Artículo 378.- Los productos del alcohol y del tabaco producidos en un centro de producción controlado bajo fianza, podrán ser removidos previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
1)      Pago previo del impuesto establecido en este Título.
2)      Con una fianza de transferencia para ser trasladados a otro centro de producción controlado bajo fianza para su manufactura adicional, o
3)      Con una fianza de exportación para ser exportados.
Artículo 379.- DEFINICION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO.
A los fines de este impuesto, “productos derivados del alcohol” son los incluidos en las partidas arancelarias 22.03, 22.04, 22.05, 22.06, 22.07 y 22.08 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
A los fines de este impuesto “productos derivados del tabaco” son los incluidos en las partidas arancelarias 24.02 y 24.03 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Artículo 380.- MANTENIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE CONTROL RELATIVAS A LA ELABORACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO.

Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes a estos gravámenes, y en la medida en que no sean incompatibles con la letra ni el espíritu de las disposiciones legales que establecen estos impuestos, permanecerán vigentes las disposiciones de control administrativo que se aplican dentro de los procesos de elaboración de tales productos, como diseños de envases, aplicación de timbres, sellos, tapas, registros, candados etc., con la finalidad de facilitar la aplicación de estos impuestos. EL valor de tales controles será sufragado por los contribuyentes, independientemente de la tasa del impuesto establecido en este Titulo.

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