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Arts. 62 al 63 | Recurso Jerarquico

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SECCION III
DEL RECURSO JERARQUICO
 
Artículo 62. Los contribuyentes u obligados por la Ley Tributaria que no estuviesen conformes con la Resolución de la Administración Tributaria, podrán recurrir ante la Secretaría de Finanzas, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicha resolución, agregando al escrito que contenga su recurso, los documentos y argumentos que creyere útiles a la prueba o defensa de sus pretensiones.
A fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la Secretaría de Estado de Finanzas, podrá conceder plazos adicionales para ampliar los argumentos y medios de defensa del recurrente, los cuales en ningún caso excederán de treinta (30) días.
PÁRRAFO I. Los plazos para ejercer los recursos a que se refieren el presente Artículo y el anterior, se establecen a pena de caducidad del recurso correspondiente, sin embargo, el contribuyente podrá incoar dentro de los plazos y requisitos legales establecidos, el recurso de jerarquía superior subsiguiente, a partir del momento en que se haya producido la caducidad del recurso de que se trata o sea declarado caducado por Resolución correspondiente.
PÁRRAFO II. La interposición de estos recursos, cuando fueren regulares y conformes a las disposiciones de éste Código, suspenderá la obligación de efectuar el pago de los impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga decisión sobre los mismos.
PÁRRAFO III. La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar como consecuencia de la interposición de esos recursos, estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en el Artículo 27 de éste Código.
Artículo 63. Con la notificación de la Resolución del Secretario de Estado de Finanzas, cuando se hubiere interpuesto recurso contra la decisión de la Administración Tributaria, el contribuyente o responsable quedará intimado a efectuar el pago de los impuestos y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispone el Artículo 143 de éste Código, no teniendo derecho a interponer otros recursos en ninguna otra instancia ni tribunal, sin la previa y debida prueba de haber efectuado aquel pago. La Administración Tributaria estará habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para resguardar el crédito fiscal.
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