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ABANDONO DE BIENES O DE COSAS

Se configura mediante la dejación material y voluntaria de los mismos, que los convierte, de tal manera, en res derelictae o en res nullius, sujetos a apropiación por terceros. Es decir, requiere la presencia de dos factores: uno físico, constituido por el desprendimiento de la cosa, y otro intencional, o sea el propósito de no ejercer en lo sucesivo ningún derecho sobre ella, amén de la capacidad para disponer a su respecto. 
Se ha sostenido que los inmuebles no pueden ser objeto de abandono porque no sean susceptibles de dejación material, pues sería inadvertible la intención de su dueño de sustraerlos del patrimonio, al faltar el acto externo representativo de tal intención. Como la propiedad de los inmuebles no se pierde sino mediante una declaración expresa en tal sentido, que requiere además para su perfeccionamiento la inscripción en el respectivo registro, se estaría frente a una renuncia, que es expresa, antes que frente a un abandono, que constituye un acto tácito.
Quienes así piensan agregan que si la voluntad del propietario de abandonar la propiedad del inmueble se exteriorizase, en cambio, por la suspensión del ejercicio de sus derechos sobre el mismo, podría llegar a perder su titularidad por el transcurso de un tiempo determinado, pero en tal caso la institución que entraría un juego sería la de la prescripción y no la del abandono.


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