Es aquel que se produce en las vías o parajes públicos a expensas de las personas que viajan o transitan por ellos, y sus expresiones mas habituales son el choque de vehículos o el atropellamiento por parte de éstos a los peatones. Como el de trabajo, se trata de un accidente cuya intensidad se ha tornado día a día mayor, merced al crecimiento de las ciudades y a la multiplicación del número de vehículos que transitan por ellas y por las carreteras, así como por el aumento de la velocidad con que se desplazan, derivado de su mayor potencia. A todo ello habría que agregar, asimismo, la imprudencia o la impericia frecuentes de peatones y conductores.
En esta materia, la jurisprudencia y la doctrina han evolucionado al ritmo que imponía el alarmante aumento de los accidentes. Y mientras para algunos la responsabilidad del automovilista surge de que si su vehículo crea un riesgo cuyas consecuencias, en caso de concretarse, debe en principio soportar, aunque no mediase culpa de su parte, para otros esa responsabilidad no deriva del riesgo que la máquina representa, sino del descuido del automovilista, por mínimo que sea, ya que la circunstancias lo obligan a extremar la prudencia que le evite caer en un comportamiento reprochable. En el derecho argentino, la reforma del código civil realizada mediante el dictado de la ley 17711 modificó, entre otros, su art. 1113, que extendía la obligación del causante de un daño a los que causaren los que están bajo se dependencia, o por las cosas de que sirve, o que tiene a su cuidado. La modificación en el siguiente agregado: “en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”. Según se ha sostenido, esta forma concluye con las distinción entre daños causados “con” las cosas y “por” las cosas, ya que en ambos supuestos el dueño o guardián debe responder, a menos que pruebe que de su parte no hubo culpa; no distingue tampoco entre dueño y guardián y solamente libera de responsabilidades a ambos cuando la cosa hubiese sido usada su voluntad expresa o presunta; y, por último, pone fin a la discusión sobre si la responsabilidad del dueño o guardián era alternativa o conjunta, inclinándose en el sentido de que es conjunta. Se la ha criticado, no obstante, ya que al establecer que quien quiera que
provoque un daño causado por el riesgo de una cosa de la que es dueño o guardián responde ese daño, sienta el principio general de responsabilidad sin culpa, incongruente con otras normas según las cuales no hay, en general, responsabilidad sin culpa del agente.