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ACCION

C) las doctrinas elaboradas en torno a la naturaleza jurídica de la acción se dividen en dos grandes grupos -el tradicional y el
moderno- que responden a puntos de vista fundamentalmente distintos.
Dentro de la concepción tradicional- que predomina hasta mediados del siglo XX, se advierten a su vez dos posiciones:
la que considera a la acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que le concibe como un elemento o una función del derecho material. Ninguna de ellas, como se puede observar, reconoce la autonomía de la acción.
Para la concepción moderna, que surge a mediados del siglo pasado, en cambio, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes, criterio que, para algunos autores implica un punto de partida de la autonomía de derecho procesal como disciplina jurídica.
Dentro de esta última orientación, un grupo de teorías considera la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y que sólo corresponde, por lo tanto, a quienes son efectivos titulares de un derecho subjetivo substancial o de un interés jurídico tutelable.
Esta línea conceptual se escinde, a su vez, en dos tendencias: la que define las acciones como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho (muther, wach), y a la que atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que este soporte “el efecto jurídico de la actuación de la ley” (Chiovenda).
El segundo grupo de teorías, dentro de la concepción moderna, concibe la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. Contrariamente a lo que sostiene el primer grupo, aquella constituiría un derecho público subjetivo que corresponde a todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo objetivo consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestación se concrete.
D) respecto del término “acción” como título de crédito, es decir, aquel que confiere en determinada proporción la calidad de socio en
una sociedad por acciones, lo tratamos como acepción independiente, denominándola título acción (V.).

 

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