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BIEN PROPIO

Cualquiera de aquellos bienes que cada uno de los cónyuges aporta al matrimonio y los que, con posterioridad a su celebración, adquieran por herencia, legado o donación, los adquiridos con el producto de aquéllos y los bienes adquiridos por una causa anterior al matrimonio.
En lo que respecta a la legislación Argentina, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con excepción de aquellos cuya administración le estuviese reservada al otro; en el caso se requiere mandato expreso o tácito. También se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en el caso de que el hogar conyugal estuviere radicado en el mismo y existieren hijos menores o incapaces.
Son asimismo bienes propios los que se enumeran a continuación:
1)  mejoras: edificación, plantación y cualquier clase de mejoras hechas en un inmueble de carácter propio.
2)  aluvión y adjudicación: los aumentos materiales que acrecen en cualquier especie de unió de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación o por cualquier otra causa, pertenecen al cónyugue a quien correspondía la especie principal; comprende, también, la adjudicación.
3)  productos de los bienes propios:
la ley atribuye carácter ganancial a los frutos naturales o civiles de los bienes propios pero los productos quedan excluidos de esa norma, y son, por tanto, propios. Es la solución lógica, puesto que la extracción de los productos significa una disminución de la cosa principal, que no vuelve a renovarse.
4)  indemnizaciones por daños personales.
5)  seguros: la indemnización pagada por seguros contra daños personales y enfermedades tiene carácter propio.
6)  derechos intelectuales: se discutía en la doctrina si los derechos intelectuales derivados de obras hechas durante el matrimonio, tienen carácter propio o ganancial. La ley 17711 agregó al artículo 1272 del código civil un apartado que dilucidó definitivamente esta cuestión: “los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial”.
7)  muebles de carácter personal:
hay ciertos bienes muebles de carácter personalísimo a los cuales se les reconoce universalmente el carácter de propios, pues resulta inconcebible que se los considere como pertenecientes a la comunidad y susceptibles de ser divididos con el otro cónyuge en caso de separación de bienes, o peor aun, con los herederos de éste, en caso de fallecimiento. Tales son: a) las condecoraciones, regalos honoríficos, diplomas y títulos profesionales; b) la ropa que cada esposo use; c) los aparatos ortopedicos; y D) las cartas misivas recibidas por el. Ninguno de estos bienes suscita problemas.
8)  jubilaciones y pensiones.
9)  rentas vitalicias.


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