Puede asumir dos formas: a) la cláusula “moneda de oro”, por la cual el deudor se compromete a pagar su obligación en determinadas monedas de oro, por ejemplo, libras esterlinas, o mexicanos; b) la cláusula “valor oro”, por la cual el deudor se compromete a pagar en moneda corriente la suma necesaria para adquirir tal cantidad de monedas de oro o tal cantidad de oro fino. La legitimidad de esta última cláusula es indiscutible; en cambio, la cláusula que obliga a pagar en una determinada moneda de oro debe considerarse ilegítima si se pretende exigir el pago en especie, rechazando el equivalente en moneda nacional; tal pretensión iría contra el curso forzoso de la moneda nacional y sería claramente contraria al orden público interesado en el respeto de todo sistema monetario. Pero no hay inconveniente en considerar la cláusula “moneda de oro” como cláusula “valor oro”; es decir, que aunque el contrato estableciera expresamente que la deuda no podrá cancelarse en moneda nacional, debe admitirse la cancelación con este signo al valor que las monedas señaladas en el contrato tienen en el momento del pago.
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