Hay disolución cuando finaliza la plenitud jurídica de la sociedad, es decir, la total vigencia de su objeto y de sus mecanismos internos, por la concurrencia de alguna de las causales legales o disposiciones de efectos análogos del contrato social.
La disolución no es un estado, es un momento en la vida de la sociedad, originado por circunstancias específicas que acarrean profundas consecuencias.
Producida la disolución, la sociedad no se extingue; subsiste el sujeto del derecho, pero con las siguientes características:
a) conserva la personalidad al solo efecto de la liquidación; b) se modifica el objeto como consecuencia de la modalidad que antecede; y c) se produce un cambio en el régimen de sus relaciones internas.
Disolución total y parcial: la disolución de la sociedad puede ser total o parcial. Es total cuando la entidad se extingue, desaparece la personería jurídica y se liquidan todos sus bienes. Es parcial cuando se refiere tan sólo a la parte que corresponde a uno de los socios, pero la Sociedad continua su existencia jurídica. No hay liquidación de todos los bienes y solo se realizan aquellos que sean indispensables para devolver su capital (con las ganancias o las pérdidas que le correspondieren) al socio excluido.
Son causas de disolución total el cumplimiento del plazo pactado, la voluntad unánime de los socios, el cumplimiento del objeto que se persiguió al constituir la Sociedad o la imposibilidad del cumplirlo y, finalmente, la circunstancia de que el objeto social haya devenido ilícito como consecuencia de una reforma legal.
Son causas de disolución parcial la muerte, renuncia o exclusión de un socio; pero estos mismos hechos son motivo de disolución total si se trata de una sociedad de dos personas o si, siendo varios los socios, sólo queda uno; o si habiendo previsto el contrato social la exigencia de un cierto número de socios para deliberar, los que restan en la sociedad no lo alcanzan.