Equivale a la expresión en castellano "excepción de contrato no cumplido". En los contratos bilaterales o sinalagmáticos a consecuencia de la correlatividad de las obligaciones recíprocas entre las partes, se ha considerado que rige el principio de que en forma expresa o implícita una de las partes contratantes puede abstenerse, en forma legítima, del cumplimiento de su prestación si la otra no cumple o no se allana a cumplir simultáneamente la suya. No es en realidad una excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. Es un medio compulsivo de autodefensa tendiente a preservar el equilibrio funcional del contrato, que requiera para su procedencia que el incumplimiento sea de prestaciones interdependientes y recíprocas, debiendo existir una relación de sucesión, de causalidad y de proporcionalidad, entre los incumplimientos de las partes.
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