Eximente o causa de impunidad establecida por la ley por motivos de utilidad pública o interés social. Aun reconociendo la antijuridicidad del hecho o de la omisión y la imputabilidad y culpabilidad del agente, no se aplica la pena, es un delito exento de pena. Por esa razón estimamos que la exención de pena de que gozan en el encubrimiento los que se unen por un lazo de afecto muy sólido; como así también, los que se unen familiarmente por un lazo parental muy estrecho, en ciertos delitos patrimoniales, son indiscutiblemente beneficiarios de una excusa absolutoria, porque, ni en uno ni otro caso, se podrá negar que tanto en el delito como en su autor, existen y se conservan todos los elementos de la realización de la potestad punitiva. Ha existido un interés colectivo en respetar, por un lado, sentimientos básicos humanos que la ley no podía conculcar; por el otro, el declarado propósito de mantener el núcleo familiar. O sea que en el plano doctrinario las excusas absolutorias pueden ser por causas personales de no punibilidad inicial, que son mencionados en la disposición legal; o por causas personales de extinción de la punibilidad preexistente vinculadas con la punición con posterioridad a que ella resulta aplicable. Como sería el caso del abusador de la victima que se casa con ella, constituyendo un supuesto de "arrepentinmento activo" que torna innecesaria la aplicación de una sanción.
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