Los fenómenos de la naturaleza constituyen casos fortuitos, solo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. En principio, los hechos naturales están sometidos a las leyes de la causalidad y por ello quedan sujetos a una cierta previsión y consiguiente prevención de parte del hombre. Regular de la naturaleza, tales hechos como la lluvia, el viento, la creciente de los ríos, no configuran un caso fortuito. Pero lo que es, en general previsible y prevenible, puede dejar de serlo con referencia a un determinado lugar y tiempo. Por tanto si era imprevisible o inevitable el hecho natural que impidió absolutamente al deudor ejecutar la obligación, se está en presencia de un caso fortuito.
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