Es la cláusula en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de recomprar la cosa, si el comprador terceros, ofreciendo las mismas condiciones que estos. Se lo llama también, derecho de tanteo. El vendedor no tiene al obligación sino el derecho de recomprar la cosa; por su parte el comprador no está obligado a revenderla, pero si lo hace, debe dar preferencia a la persona de quien el adquirió la cosa. Para que este derecho de preferencia cobre vida, es indispensable que el comprador se haya decidido a revender la cosa o a darla en pago; no funciona, por lo tanto, cuando el comprador la aporta a una sociedad, o cuando la dona, la transmite a terceros como consecuencia de un contrato de renta vitalicia y mucho menos, cuando constituye sobre ella derechos reales de hipoteca, prenda, usufructo, servidumbre, etcétera. La venta de una parte de la cosa obliga a reconocer también la preferencia.
Es condición ineludible que el vendedor ofrezca las mismas condiciones que el tercero; no se trata solamente del precio, sino también del plazo y de cualquier otra ventaja ofrecida por el tercero. También se lo designa pacto de retraer.