Nos informa Ossorio y Florit que el personero es definido en la partida 3a., Título V, ley 1ra., Como “aquel que recauda o hace algunos pleitos, o cosas ajenas, por mandato del dueño de las que hay un Nombre personero, porque parece, o esta un juicio, o fuera de él, en lugar de la persona de otro”. En términos generales equivale a mandatario o apoderado. En un sentido judicial representaría a quien actualmente llamamos procurador. Según las partidas para el ejercicio de la personería se requería tener más de 25 años, ser hombre libre y no estar loco, desmemoriado, sordo o mudo, ni encontrarse acusado de un gran yerro mientras la acusación durase. Su ejercicio estaba prohibido a la mujer.
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