Es aquel plazo cuyo mero vencimiento provoca automáticamente la caducidad de la facultad procesal otorgada. Por ende todo plazo perentorio es improrrogable, aunque no a la inversa. Los códigos procesales modernos otorgan ese carácter a todos los plazos legales. Aunque se considera que cuando se trata de cumplir una actividad indispensable para el desarrollo del proceso jamás pueden ser perentorios sino meramente ordenatorios; su inobservancia no determina la caducidad o extinción del deber o de la facultad no cubiertos en tiempo útil sino que sólo pueden dar origen a sanciones disciplinarias. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado con motivo de la petición unilateral formulada por la parte a quien afecta. Pero no todo plazo imporrogable es perentorio, pues mientras éste opera a su simple vencimiento la caducidad automática de la facultad para cuyo ejercicio se concedió, sin necesidad de que la otra parte lo pida o medie declaración judicial, el primero es susceptible de prorrogarse de hecho por cuanto el acto correspondiente puede cumplirse con posterioridad a su vencimiento, pero antes de que la otra parte denuncie la omisión o se produzca el acto judicial mediante el cual se da por decaído el derecho no ejercido.
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